Resumen: Derecho de la competencia. Cártel de los camiones. Valoración ilógica del informe pericial de los demandantes. La inidoneidad del mercado tomado como de referencia (el de camiones ligeros y como refuerzo el de furgonetas), la improcedencia de trasladar automáticamente la elevación de los precios brutos a los precios finales, la omisión de los datos correspondientes al año 1997, las dudas sobre la selección de datos y las diferencias en las variables utilizadas en el modelo de regresión de camiones medianos y pesados y las utilizadas en los camiones ligeros, hacen que una valoración que acepte el valor probatorio del informe pericial, aun con correcciones, para cuantificar el sobreprecio sea ilógica. Asunción de la instancia. Presunción del daño. Alcance de la Decisión de la Comisión Europea. Esfuerzo probatorio suficiente sobre la existencia del daño que permite fijar la indemnización con criterios estimativos. Al no existir prueba de que ese daño supere el 5% del precio, porcentaje que la sala considera como importe mínimo del daño, atendidas las circunstancias del cártel y los datos estadísticos sobre los porcentajes de sobreprecio que suelen causar los cárteles, se fija en esa magnitud la indemnización. El informe pericial de la demandada no desvirtúa la conclusión de que el cártel produjo daños ni acredita un sobreprecio inferior a esa magnitud. Devengo de los intereses desde la adquisición de los camiones, no desde el pago de cada cuota del contrato de leasing, caso de haberse adquirido a través de esta fórmula.
Resumen: Una paciente, con un trastorno psiquiátrico, y con unos antecedentes muy próximos de intentos frustrados de autolisis y suicidio, ingresó en un centro de terapéutico abierto, en una habitación que carecía de medidas de seguridad pasiva en las ventanas, y se arrojó por la ventana, sufriendo graves lesiones, de las que resultaron importantes secuelas. En primera instancia se estimó parcialmente la acción directa de responsabilidad frente a la compañía aseguradora de la administración sanitaria. La sentencia de apelación confirmó la responsabilidad de la administración sanitaria. La sala desestima los recursos formulados por la aseguradora. Considera que la ausencia de una norma que imponga en los centros terapéuticos medidas de seguridad pasiva en las ventanas no exime de responsabilidad a la administración sanitaria en un caso claro, como el presente, en que se había ingresado a una paciente con síntomas muy evidentes de que podía arrojarse por la ventana. Con los antecedentes próximos de la paciente (de los días y horas anteriores al siniestro), que mostraban intentos de autolisis, existía un riesgo de que pudiera volver a intentarlo. Al proveer la atención a esta paciente, mediante el ingreso, aunque sea en un centro terapéutico, debería haberse tenido en cuenta ese claro riesgo, instalando a la paciente en una habitación con medidas de seguridad pasiva en las ventanas, ya sea en ese mismo centro (en alguna habitación que dispusiera de esas medidas), ya sea en otro centro médico que tuviera esas medidas.
Resumen: El litigio se inició por demanda en la que se pretende la declaración del mejor derecho del demandante para usar, poseer y ostentar el título nobiliario en litigio, sobre la demandada, actual poseedora del título. Estimada la demanda en primera instancia, la Audiencia estima el recurso de apelación, revoca la sentencia de primera instancia y desestima la demanda. La sala estima el recurso de casación formulado por el demandante. Considera que, en el presente caso, la viuda del fundador, en virtud de poder para testar conferido por su esposo, otorga a su fallecimiento testamento en su nombre y en el que constituye un mayorazgo, que incluye las posesiones y el título nobiliario, con fijación de un orden de sucesión con nueve cabezas de línea, las tres primeras conforme a los principios de primogenitura y representación. En esencia, reproduce el orden de sucesión previsto en las Partidas y en las Leyes de Toro, por lo que, fallecido el fundador y el poseedor legítimo sin descendencia, son de aplicación los criterios establecidos por consolidada jurisprudencia, con arreglo a los cuales la sucesión debe resolverse de acuerdo con el principio de propincuidad o de proximidad de grado, y, en caso de igualdad de grado, en favor del pariente de mayor edad, que en este caso es el demandante, nacido en el año 1952, diecisiete años antes que la demandada, que lo hizo en 1969.
Resumen: Nulidad de clausulado multidivisa. La sala estima el recurso extraordinario por infracción procesal, en el que se denuncia el error patente en la valoración de la prueba relativa a la entrega al consumidor de la parte no firmada del documento de primera disposición. Tras reiterar la excepcionalidad de un control, por medio del recurso extraordinario por infracción procesal, de la valoración de la prueba efectuada por el tribunal de segunda instancia, dado que es necesario que se trate de un error fáctico, y que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, concluye que, en este caso, el examen de las actuaciones revela que se ha producido el error patente que se denuncia en el motivo ya que no constaba en el procedimiento el expediente completo que justificara la entrega del documento al consumidor. La sala anula la sentencia recurrida y acuerda devolver las actuaciones al tribunal de apelación para que, con libertad de criterio, resuelva el recurso de apelación en los términos que aparece formulado, ya que la Audiencia Provincial, al considerar entregada determinada información al consumidor en atención a un expediente no incorporado al procedimiento, no ha examinado las principales cuestiones derivadas del recurso de apelación, tanto de hecho como de derecho, a tenor del contenido real de las actuaciones.
Resumen: La sala desestima los recursos interpuestos frente a la sentencia recurrida que estimó parcialmente la demanda del consejero. Razona que el derecho a la retribución del administrador se ampara en una previsión estatutaria en la que, en cumplimiento de lo previsto en la ley, los socios han convenido no sólo el carácter retribuido del cargo, sino también los diferentes conceptos, así como el sistema de determinación. De tal manera que el derecho surge cuando se cumplen los presupuestos previstos en los estatutos. La impugnación del acuerdo ni era la única vía que tenía el consejero cesado para reclamar su derecho frente a la decisión del consejo que se lo denegaba, ni tampoco constituía un presupuesto previo necesario para ejercitar la reclamación judicial. La invocación que la sentencia recurrida hace a la denominada regla de discrecionalidad empresarial, para tomar los parámetros empleados en la actualidad por el art. 226 LSC, para analizar en qué medida pudo existir un incumplimiento imputable al consejero ejecutivo cesado que impidiera el nacimiento del derecho a la indemnización, no infringe los arts. 226 y 227 LSC. El tribunal no aplica una prescripción legal con carácter retroactivo, inexistente al tiempo en que se realizaron los hechos objeto de enjuiciamiento, sino que acude a «tópicos» imperantes en el enjuiciamiento de conflictos societarios para orientar la resolución del caso. En este caso, se trata de tópicos que permiten analizar si ha existido un incumplimiento imputable al administrador ejecutivo que justificara su cese, y con ello que no tenga derecho a una indemnización por cese.
Resumen: Nulidad de clausulado multidivisa. La sala desestima los recursos del banco demandado. Infracción procesal: excepcionalidad de un control de la valoración de la prueba; la conclusión de la sentencia recurrida sin dar el valor pretendido por la entidad bancaria a la segunda hoja del documento de primera disposición, que no aparece firmada por los prestatarios, no es irrazonable ni ilógica. Recurso de casación: altera la base fáctica, pues considera justificado el suministro de información que la sentencia recurrida no da por probado. La información debe recibirse con antelación suficiente; es intrascendente la recibida en el momento de la escritura o en otro posterior, conclusión que no se ve afectada por el conocimiento que el prestatario pueda haber adquirido con posterioridad a la contratación sobre el funcionamiento del préstamo multidivisa. La falta de transparencia de las cláusulas relativas a la denominación en divisa del préstamo y la equivalencia en euros de las cuotas de reembolso y del capital pendiente de amortizar no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe. Es intrascendente que el consumidor tuviera la oportunidad temporal de modificar la divisa a la que referenciaba el préstamo. Diferencias de tratamiento en orden a su ineficacia entre el supuesto que recoge la STJUE de 3 de octubre de 2019 (asunto Dziubak), préstamos indexados en divisas, y el que se aplica a los préstamos multidivisa.
Resumen: Formulada demanda en reclamación de la pertinente indemnización por daños y perjuicios derivados de un accidente de tráfico, la controversia se centró en el lucro cesante, partida que fue rechaza en ambas instancias, porque el vehículo destinado a taxi no sufrió daño alguno y porque el demandante continuó explotando el taxi a través de otra persona, si bien se desconoce si lo hacía en concepto de autónomo, familiar colaborador o trabajador dependiente. Se rechazó que las certificaciones gremiales fueran elemento bastante para la determinación del daño efectivamente sufrido por tal concepto. Alteración del orden legal de examen de los recursos. Procede actualizar la indemnización por perjuicio personal particular, atendiendo a las cuantías vigentes al tiempo de dictarse sentencia en primera instancia en el año 2019, toda vez que fueron denegados los intereses del art. 20 LCS, y no hubo acuerdo extrajudicial entre las partes al negarle la aseguradora al demandante cualquier clase de indemnización por lucro cesante. Conforme al principio de indemnidad, el íntegro resarcimiento del daño injusto comprende tanto el daño emergente como el lucro cesante o ganancia dejada de percibir. La determinación de este concepto resarcitorio exige la realización de un juicio inferencial probabilístico. Para superar las dificultades que siempre implica la determinación cuantitativa del lucro cesante, la LRCSCV establece un método para su cálculo de naturaleza actuarial. Ahora bien, en las lesiones temporales, en tanto en cuanto no existe una proyección del daño en el futuro, pues este cesa con el alta que permite el reintegro a la actividad laboral, no tienen sentido cálculos actuariales, con lo que el lucro cesante deberá ser objeto de acreditamiento por quien lo reclama. El baremo incluye en ese concepto la pérdida o disminución temporal de los ingresos netos provenientes del trabajo personal del lesionado. Al ser obvio que no pudo seguir con su actividad y que debió contratar a un tercero, esto supone que percibió los beneficios pero con el coste reductor de esos gastos -salario del conductor contratado-. En estas circunstancias, no cabe negar una indemnización por tal concepto.
Resumen: Convenio de cesión de cartera de seguros, en el que la sociedad demandante se obligaba a ceder a la demandada una cartera de contratos de seguro junto con sus elementos patrimoniales. Debido a desacuerdos entre las partes, se frustró la transmisión y el pago del precio pactado. La demandante solicita la resolución del convenio por incumplimiento de la demandada y una indemnización. La demandada reconvino, solicitó la validez de la resolución extrajudicial y una indemnización. En primera instancia se estimó parcialmente la demanda y se desestimó la reconvención. La AP redujo la indemnización y mantuvo el resto de pronunciamientos. Recurren ambas partes. La sala desestima los recursos. El de infracción procesal de la demandante, porque la AP fundamentó adecuadamente la reducción de la indemnización y valoró con sana crítica los informes periciales contradictorios; y el recurso de casación, porque no corresponde abonar el precio total pactado por una cartera que no fue transmitida ya que la indemnización por resolución contractual debe evitar el enriquecimiento injusto. El recurso de casación de la demandada, porque la interpretación de los contratos es una función de los tribunales de instancia, y ha de prevalecer salvo que sea contraria a alguna de las normas legales que regula la interpretación de los contratos o irracional o arbitraria, y la interpretación de las cláusulas controvertidas fue razonable, respetó las normas y el principio de conservación del contrato.
Resumen: Acción individual de responsabilidad frente a los administradores de una sociedad que, tras haber intentado una negociación con los acreedores para presentar un convenio anticipado y, finalmente, presentado un concurso que fue inadmitido por no existir situación de insolvencia, procedieron a la venta de los activos con transmisión del pasivo a otra sociedad. Recurre el demandante. La sala desestima el de infracción procesal por denuncia de infracciones contradictorias: la indebida aplicación de las reglas de la carga de la prueba y la valoración de la prueba. Y el de casación porque confirma la apreciación de la AP de que la venta de los activos de la sociedad no constituyó una actuación fraudulenta, respecto de los acreedores, sino el último intento de los administradores demandados de salvar una empresa en una situación de extrema dificultad. Considera que, al margen de si hubiera resultado más adecuado ajustar la operación a las exigencias de la Ley 3/2009 de modificaciones estructurales (LME2009), no puede negarse que los administradores buscaron una solución que facilitara el pago de los créditos de los acreedores con los activos de la sociedad. Por otra parte, no haber optado por el procedimiento de «cesión global de activos y pasivos» regulado en los arts. 81 y ss. LME2009, no privó al demandante, como acreedor de la sociedad, del derecho de oposición previsto en el art. 42, aplicable por la remisión prevista en el art. 88.2, ambos de la LME2009, que no hubiera tenido.
Resumen: Demanda de responsabilidad civil por graves deficiencias asistenciales e incumplimiento contractual contra un hospital. Desestimada la demanda en primera instancia, la resolución fue confirmada por la Audiencia Provincial. La sala desestima el recurso extraordinario por infracción procesal: considera debidamente motivada la sentencia recurrida y respecto a la valoración probatoria, no se ha acreditado la existencia de un error de hecho manifiesto e inmediatamente constatable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones. Lo que se plantea es una nueva interpretación del material probatorio con la que se pretende que el tribunal de casación sustituya el juicio de las instancias. Desestima también el recurso de casación. Respecto a la ausencia de consentimiento informado, la sala considera que se ha acreditado que la intervención se llevó a cabo en un contexto de urgencia vital, con una evolución clínica súbita y crítica que impedía razonablemente la obtención del consentimiento y el hecho de que la recurrente ingresara estabilizada no elimina la gravedad extrema de la situación ni impide apreciar la urgencia vital en el momento en que se adoptó la decisión quirúrgica, que es lo jurídicamente relevante. Asimismo descarta la actuación culposa y en ausencia de dicho juicio de culpabilidad, no cabe apreciar el incumplimiento que exige el art. 1101 del CC, ni puede imputarse al hospital ninguna omisión antijurídica susceptible de generar el deber de indemnizar en los términos del art. 1902 CC. Finalmente, en cuanto a la insuficiencia de medios, no consta acreditado que la modalidad de guardia localizada del servicio de radiología condicionara la indicación quirúrgica. La decisión de practicar la histerectomía se adoptó en función de criterios estrictamente clínicos, ante una situación de riesgo vital inminente y tras el fracaso de las medidas conservadoras previas, sin que se haya acreditado que la embolización constituyera una alternativa viable en ese contexto.
